jueves, 22 de octubre de 2009

UNIDAD II.

Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública
Gaceta Oficial N° 37.463 de fecha 12 de junio de 2002
La Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela
la siguiente,
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública
Capítulo I. Principios Fundamentales
Objeto
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública, para hacer eficaz su intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo, y el concurso de las comunidades organizadas.
Naturaleza
Artículo 2°
El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo Local de Planificación Pública, promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.
Integración
Artículo 3°
El Consejo Local de Planificación Pública para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:
1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde o Alcaldesa.
2. Los Concejales y Concejalas del municipio.
3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.
4. El o los representantes de organizaciones vecinales de las parroquias, el o los representantes, por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública será ad-honorem.
Elección de los representantes de la comunidad organizada
Artículo 4°
Sin menoscabo de las normas establecidas en la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien testificará en el acta de la asamblea de ciudadanos los resultados, de dicha elección. La ordenanza respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de elección de sus representantes. Dicha elección se harán a tres (3) niveles:
1. El representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
2. Los representantes en el ámbito municipal de los distintos sectores de la sociedad civil organizada: educación, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios y todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo, mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
3. El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.
Funciones
Artículo 5°
El Consejo Local de Planificación Pública, sin menoscabo de cualquier otra función conferida al municipio de que se trate, tendrá las siguientes funciones:
1. Recopilar, procesar y priorizar las propuestas de las comunidades organizadas.
2. Impulsar, coadyuvar, orientar y presentar dentro del Plan Municipal de Desarrollo las políticas de inversión del presupuesto municipal, contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, de conformidad con los lineamientos del Plan de la Nación, los planes y políticas del Consejo Federal de Gobierno y del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con las propuestas de las comunidades organizadas.
3. Presentar propuestas y orientar el Plan Municipal de Desarrollo hacia la atención de las necesidades y capacidades de la población, del desarrollo equilibrado del territorio y del patrimonio municipal.
4. Instar y facilitar la cooperación equilibrada de los sectores públicos y privados para la instrumentación, en el municipio, de los planes suscritos.
5. Controlar y vigilar la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.
6. Formular y promover ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas o el Consejo Federal de Gobierno los programas de inversión para el municipio.
7. Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación entre el municipio y los sectores privados, tendentes a orientar sus esfuerzos al logro de los objetivos del desarrollo de la entidad local.
8. Impulsar y planificar las transferencias de competencia y recursos que el municipio realice hacia la comunidad organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Impulsar la coordinación con otros Consejos Locales de Planificación Pública para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, solicitando, en su caso, la intervención de los poderes nacionales y de los estados para tales efectos.
10. Atender cualquier información atinente a su competencia que solicite el gobierno nacional, estadal o municipal sobre la situación socioeconómica y sociocultural del municipio.
11. Proponer al gobierno nacional, estadal o municipal las medidas de carácter jurídico, administrativo o financiero, necesarias para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los objetivos del municipio y del propio Consejo Local de Planificación Pública.
12. Emitir opinión razonada, a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, sobre transferencias de competencia que el Ejecutivo Nacional, el estadal o el Consejo Legislativo Estadal, acuerden hacia el municipio.
13. Impulsar con el poder nacional, estadal o municipal, así como con las comunidades organizadas, el Plan de Seguridad Local de Personas y Bienes.
14. Coordinar, con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Consejo Federal de Gobierno, los planes y proyectos que éstos elaboren en el marco de sus competencias, tomando en cuenta los planes y proyectos locales.
15. Impulsar la organización de las comunidades organizadas integrándolas al Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
16. Interactuar, con el Consejo Municipal de Derechos, en todo lo atinente a las políticas de desarrollo del niño, del adolescente y de la familia.
17. Colaborar en la elaboración de los planes locales de desarrollo urbano y las normativas de zonificación cuyas competencias le correspondan al municipio.
18. Elaborar el estudio técnico para la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal efecto, el Consejo Local de Planificación Pública solicitará la información necesaria referida al número de habitantes, situación económica del municipio, presupuesto municipal consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediatamente anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad presupuestaria municipal para cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que corresponda.
19. Elaborar el mapa de necesidades del municipio.
20. Elaborar un banco de datos que contenga información acerca de proyectos, recursos humanos y técnicos de la sociedad organizada.
21. Evaluar la ejecución de los planes y proyectos e instar a las redes parroquiales y comunales, a ejercer el control social sobre los mismos.
22. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.
Obligaciones
Artículo 6°
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública estarán obligados a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá una vinculación permanente con las redes de los consejos parroquiales y comunales, atendiendo sus opiniones y sugerencias, y prestará información oportunamente, de las actividades del Consejo Local de Planificación Pública.
Duración del mandato
Artículo 7°
Los miembros del Consejo Local de Planificación Pública tendrán un período de duración en su mandato, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Los de elección popular, cuatro (4) años. El mandato sólo puede ser revocado a través de referendo revocatorio.
2. Los representantes a nivel municipal, de los diferentes espacios de la sociedad civil y el representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, durarán dos (2) años en sus funciones, y su mandato sólo puede ser revocado mediante una asamblea constituida bajo los mismos requisitos y formalidades establecidos para su elección, en la ley orgánica que regula la participación ciudadana y en la ordenanza respectiva que regula la materia.
3. Los representantes de las comunidades de los pueblos indígenas durarán cuatro (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser revocado cuando la comunidad o estos pueblos así lo estimen, de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Capítulo II. De la participación de la Comunidad Organizada
Consejos Parroquiales y Comunales
Artículo 8°
El Consejo Local de Planificación Pública promoverá la Red de consejos parroquiales y comunales en cada uno de los espacios de la sociedad civil que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio cuya función será convertirse en el centro principal de la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como viabilizar ideas y propuestas para que la comunidad organizada las presente ante el Consejo Local de Planificación Pública. Una vez aprobadas sus propuestas y convertidas en proyectos, los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán realizar el seguimiento, control y evaluación respectivo.
Los miembros de los consejos parroquiales y comunales tendrán carácter ad-honorem.
Requisitos de la comunidad organizada
Artículo 9°
La comunidad organizada, excepto los pueblos indígenas donde los hubiere, para postular sus representantes al Consejo Local de Planificación Pública, deberá hacerlo por intermedio de una organización civil creada de acuerdo a la ley, en asamblea de sus miembros, cuyos requisitos son:
1. Estar inscrita en el registro subalterno para determinar su personalidad jurídica.
2. Presentar el libro de actas de reuniones y de asambleas.
3. Presentar constancia de la última elección, de su Junta Directiva.
4. Presentar un ejemplar de sus estatutos.
5. Presentar nómina actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección.
6. Inscribirse, para tal fin, en la oficina respectiva del Consejo Local de Planificación Pública.
La comunidad organizada que no reúna alguno de los requisitos indicados, pero presente actas de elección o relegitimación por asamblea, de sus miembros, o que tenga constancia de estar realizando labores en beneficio de su comunidad, por lo menos durante un año consecutivo, será inscrita en la oficina de control del Consejo Local de Planificación Pública y se le orientará y apoyará para que adquiera personalidad jurídica.
Representación de la comunidad organizada
Artículo 10°
La representación de las organizaciones vecinales y otras de las comunidades organizadas estará vinculada al plan rector municipal, siempre que formalmente pertenezcan a sectores de los enunciados en el numeral 1 del artículo 4 de esta Ley. Los integrantes de dichos sectores, constituidos en asamblea, elegirán sus correspondientes representantes o voceros ante el Consejo Local de Planificación Pública, de conformidad con la ordenanza que establezca la reglamentación del Consejo Local de Planificación Pública, aprobarán y priorizarán sus necesidades que se podrán transformar, previa consideración de viabilidad de las mismas, en planes y proyectos de obras o servicios.
Proyectos
Artículo 11°
Todo proyecto presentado al Consejo Local de Planificación Pública deberá ser aprobado previamente por la comunidad respectiva, reunida en asamblea, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la participación y el protagonismo. El orden de prioridad de los proyectos lo determinará la comunidad constituida en asamblea de acuerdo con sus necesidades, salvo los casos de emergencia debidamente comprobada.
Capítulo III. Del Presupuesto Consolidado de Inversión
Presupuesto consolidado
Artículo 12°
El presupuesto consolidado de inversión municipal se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por la Alcaldía, en el presupuesto destinado al referido sector. Asimismo con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad que demande el municipio.
Información presupuestaria
Artículo 13°
A fin de orientar el Presupuesto de Inversión Municipal, el Alcalde o la Alcaldesa presentará al Consejo Local de Planificación Pública y a las comunidades organizadas, en reunión extraordinaria que deberá efectuarse con quince (15) días continuos de antelación a la reunión formal del Consejo Local de Planificación Pública, la cifra o monto total de inversión de cada sector, determinado en el artículo 8 de esta Ley, incluyendo los detalles a que haya lugar.
Curso a los proyectos
Artículo 14°
Las alcaldías están en la obligación de darle curso a los proyectos que las comunidades organizadas presenten, con cargo a los porcentajes de las asignaciones que correspondan a éstas, por concepto de leyes que otorguen y transfieran recursos para las comunidades organizadas.
Orientación
Artículo 15°
El Presupuesto de Inversión Municipal estará dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del municipio, tomando en cuenta las variables de población y pobreza de cada comunidad, debiendo cubrir con:
1. Los proyectos prioritarios, que presenten las comunidades organizadas.
2. Los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
3. El fondo de emergencia, para atender desastres naturales, calamidad pública e imprevistos. Este fondo, será administrado por el Alcalde o Alcaldesa, previa aprobación del Concejo Municipal, con participación del Consejo Local de Planificación Pública que hará el seguimiento respectivo, para que los recursos sean invertidos en los fines a los que se refiere esta norma. La ordenanza respectiva que regula la materia determinará el porcentaje que le corresponda al fondo de emergencia.
Capítulo IV. Del funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública
Reuniones
Artículo 16°
Los Consejos Locales de Planificación Pública deberán reunirse ordinariamente por lo menos una vez, trimestralmente, sin menoscabo de las reuniones extraordinarias que ameriten realizar, de acuerdo con las necesidades del municipio.
Convocatoria
Artículo 17°
El Consejo Local de Planificación Pública será convocado por el Alcalde o Alcaldesa o por solicitud del treinta por ciento (30%) de los miembros que lo conforman. En ausencia del Alcalde o Alcaldesa, éste será presidido por la máxima autoridad presente en la reunión.
Decisiones
Artículo 18°
Las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros.
El Plan de Inversión Municipal, aprobado mediante este mecanismo, será remitido a la Cámara Municipal para su aprobación definitiva.
La Cámara Municipal, de acuerdo con su competencia, podrá reformar el Plan de Inversión Municipal previa consulta con los sectores o espacios de la vida civil y las organizaciones de la comunidad, inscritas en el Consejo Local de Planificación Pública y, mediante una exposición razonada sobre los supuestos de hecho y de derecho que motiva la reforma. De no cumplirse estos extremos de ley, el plan original se considerará aprobado.
Capítulo V. De la Sala Técnica
De la Sala Técnica
Artículo 19°
El Consejo Local de Planificación Pública tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1. Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2. Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación.
3. Garantizar la información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública.
Todos los habitantes del municipio tendrán derecho a acceder a la información de la Sala Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concurso público
Artículo 20°
La elección de los miembros de la Sala Técnica será por concurso público, atendiendo a las especificidades, necesidades y naturaleza del municipio, de conformidad con la ordenanza respectiva que regula la materia.
Capítulo VI. De la operatividad, presupuesto, control y fiscalización
Previsiones presupuestarias
Artículo 21°
La Alcaldía tomará las previsiones presupuestarias pertinentes que garanticen el cumplimiento de las funciones propias del Consejo Local de Planificación Pública. A tal efecto, en el presupuesto de ingresos y gastos de la Alcaldía, éstas deberán estar debidamente identificadas.
Carácter ad-honorem
Artículo 22°
El ejercicio de las funciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública serán ad-honorem, excepto para los integrantes de la Sala Técnica.
Aprobación del presupuesto de inversión
Artículo 23°
Una vez elaborado el Presupuesto de Inversión Municipal a que se refiere esta Ley, será enviado por el Alcalde o Alcaldesa, a la Dirección de Presupuesto y a la Cámara Municipal, para ser sometido a su consideración y aprobación, en un lapso no mayor de sesenta (60) días.
Control, evaluación y seguimiento
Artículo 24°
Sin menoscabo de las facultades contraloras y fiscalizadoras que le corresponden a la Contraloría Municipal y a la Contraloría General de la
República, las comunidades organizadas podrán vigilar, controlar y evaluar la ejecución del Presupuesto de Inversión Municipal, en los términos que establezca la ley nacional que regule la materia.
Capítulo VII. De las Sanciones
Multas
Artículo 25°
El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario accidental que, en los primeros ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley dejare de poner en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública, en su respectiva Alcaldía, previa aprobación de la partida de funcionamiento, será sancionado por la Contraloría Municipal con multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.). El monto de la multa ingresará al fisco del respectivo municipio.
Capítulo VIII. Disposiciones Transitorias
Previsiones para el funcionamiento de la Sala Técnica
Artículo 26°
Los municipios que, de acuerdo con su capacidad recaudadora en el presente ejercicio fiscal, no estén en condiciones de poner en funcionamiento la Sala Técnica, tomarán las previsiones, por otros medios aprobados por la Cámara Municipal de conformidad con la ley, para dar cumplimiento a esta Ley.
Del Reglamento Interno
Artículo 27°
El Consejo Local de Planificación Pública elaborará y dictará su propio Reglamento Interno dentro de los sesenta días siguientes a su instalación.
Capítulo IX. Disposiciones Finales
Ordenanza
Artículo 28°
La Cámara Municipal elaborará y aprobará la ordenanza respectiva del Consejo Local de Planificación Pública dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Vigencia
Artículo 29°
La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.





















Por necesidades humanas me refiero a las que no compartimos con los animales, es decir, las de los escalones cuarto, quinto y sexto: instrumentos, derechos y dinero. Todas estas necesidades son necesidades de información para poder producir y transmitir otras informaciones. Insisto en el comentario metodológico de que esta forma de entender las necesidades humanas no es ni más ni menos verdadera que otra, pero creo que esta propuesta facilita el análisis y la comunicación referida a los fenómenos económicos.
Un instrumento es útil para mí tan solo por la información tecnológica y logística que tiene incorporada. Una piedra en la montaña no tiene ninguna utilidad para mí. En cambio si esa piedra es modificada con cuidadosos golpes, arrancando pequeñas lascas, dándole la forma de una punta de flecha, y es sujetada firmemente en el extremo de una vara de madera sometida a procesos de corte, secado, desbastado y pulimentado, puede ser considerada una flecha y me será útil para cazar. La tecnología incorporada a la piedra para convertirla en flecha sí sirve para satisfacer mis necesidades: puedo utilizarla para cazar, puedo utilizarla en una danza ritual o puedo utilizarla para adornar el salón de mi casa. La utilidad de la flecha para cualquiera de esos usos está proporcionada exclusivamente por la información que lleva incorporada. Cuando era piedra no tenía ninguna utilidad ni para el cazador, ni para el danzante.
Obsérvese que en esos ejemplos la información que contiene la flecha es siempre utilizada para producir otras informaciones. Utilizarla para cazar significa modificar la logística de la carne y la piel de la presa. Al danzar estoy transmitiendo información sobre mi salud y mi identidad cultural. Adornar el salón de mi casa significa transmitir información sobre mi riqueza cultural y posición jerárquica a los que me visiten. Las informaciones que he producido y transmitido con la flecha no son solo las que están en la flecha, hay unas informaciones nuevas creadas mediante mi saber por la adición de logística.
Necesidades humanas básicas
Se ha creído tradicionalmente, que las necesidades humanas tienden a ser infinitas; que están constantemente cambiando; que varían de una cultura a otra, y que son diferentes en cada período histórico. Pero tales suposiciones son incorrectas, puesto que son producto de un error conceptual, que consiste en confundir las necesidades con los satisfactores de esas necesidades.
Las necesidades humanas fundamentales son finitas, pocas y clasificables. Además las necesidades humanas fundamentales son las mismas en todas las culturas y en todos los períodos históricos. Lo que cambia, a través del tiempo y de las culturas, son la manera o los medios utilizados para la satisfacción de las necesidades.
Las necesidades fundamentales son: subsistencia (salud, alimentación, etc.), protección (sistemas de seguridad y prevención, vivienda, etc.), afecto (familia, amistades, privacidad, etc.) entendimiento (educación , comunicación, etc.), participación (derechos, responsabilidades, trabajo, etc.), ocio (juegos, espectáculos) creación (habilidades, destrezas), identidad (grupos de referencia, sexualidad, valores), libertad (igualdad de derechos).
Concebir las necesidades tan sólo como carencia implica restringir su espectro a lo puramente fisiológico, que es precisamente el ámbito en que una necesidad asume con mayor fuerza y claridad la sensación de “falta de algo”. Sin embargo, en la medida en que las necesidades comprometen, motivan y movilizan a las personas, son también potencialidad y, más aún, pueden llegar a ser recursos. La necesidad de participar es potencial de participación, tal como la necesidad de afecto es potencial de afecto.
Integrar la realización armónica de las necesidades humanas en el proceso de desarrollo, significa la oportunidad de que las personas puedan vivir ese desarrollo desde sus comienzos; dando origen así a un desarrollo sano, autodependiente y participativo, capaz de crear los fundamentos para un orden en el que se pueda conciliar el crecimiento económico, la solidaridad social, el crecimiento de las personas y la protección del ambiente.
Las necesidades humanas básicas referidas, deben constituirse en derechos inalienables del ser humano, ya que su posesión y práctica hacen a la dignidad del individuo y las comunidades. La satisfacción de estas necesidades implica un marco ambiental sano. La degradación del ambiente, provocada por los procesos de contaminación y “explotación” irracional de los recursos, atenta gravemente contra ellas. Actualmente y a nivel mundial, los modelos de desarrollo económicos y tecnológicos han provocado que millones de seres humanos no hayan tenido posibilidad de acceder a la satisfacción de estas necesidades básicas.















Ley de los consejos comunales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 2. De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Artículo 3. Principios. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende:
1) Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.

2) Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

3) Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.

4) Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.

5) Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.

6) Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad.

7) Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.

8) Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.

9) Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

10) Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.
Artículo 5. Deberes. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y Organización del Consejo Comunal
Artículo 6. Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:
1) Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

2) Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3) Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

4) Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.

5) Ejercer la contraloría social.

6) Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.

7) Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora.

8) Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral.

9) Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.

10) Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social.

11) Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.

12) Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

13) Evaluar y aprobar la gestión financiera.

14) Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.

15) Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7. Integración. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:
1). El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo.

2) La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.

3) La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.
Artículo 8. Del órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.
Artículo 9. De la conformación del órgano ejecutivo. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:
1). Comité de Salud.

2) Comité de Educación.

3) Comité de Tierra Urbana o Rural.

4) Comité de Vivienda y Hábitat.

5) Comité de Protección e Igualdad Social.

6) Comité de Economía Popular.

7) Comité de Cultura.

8) Comité de Seguridad Integral.

9) Comité de Medios de Comunicación e Información.

10) Comité de Recreación y Deportes.

11) Comité de Alimentación.

12) Mesa Técnica de Agua.

13) Mesa Técnica de Energía y Gas.

14) Comité de Servicios.

15) Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 10. De la Unidad de Gestión Financiera. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.

A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas.

Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.

El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 11. La Unidad de Contraloría Social. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.
Capítulo III
Constitución del Consejo Comunal

Artículo 12. De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del Consejo Comunal. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Artículo 13. Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo. Para ser electo o electa se requiere:
1). Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2) Mayor de quince (15) años.

3) Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.

5) No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 14. Requisitos para la elección de las y los integrantes de las unidades de contraloría social y de gestión financiera. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:
1). Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2) Mayor de edad.

3) Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.

5) No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 15. Del equipo promotor provisional. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1). Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal fin.

2) Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad.

3) Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria.
Artículo 16. De la comisión promotora. La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17. Funciones de la comisión promotora. Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:
1). Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.

2) Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.

3) Recabar la información de la historia de la comunidad.

4) Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.

5) Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su constitución.
La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
Artículo 18. De la Comisión Electoral. La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1). Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

2) Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3) Elaborar el material electoral necesario.

4) Escrutar y totalizar los votos.

5) Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.

6) Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
Artículo 19. De la Asamblea Constituyente Comunitaria. La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de quince (15) años.
Artículo 20. Del registro de los consejos comunales. Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.
El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Capítulo IV
Funcionamiento del Consejo Comunal
Artículo 21. Funciones del Órgano Ejecutivo. El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1). Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

2) Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.

3) Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.

4) Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.

5) Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.

6) Organizar el Sistema de Información Comunitaria.

7) Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

8) Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del parlamentarismo social.

9) Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.

10) Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.

11) Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Artículo 22. Funciones de la Unidad de Gestión Financiera. Son funciones del Banco Comunal:
1). Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2) Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.

3) Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4) Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.

5) Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular.

6) Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.

7) Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

8) Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9) Prestar asistencia social.

10) Realizar la intermediación financiera.

11) Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.

12) Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios.
Artículo 23. Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones del órgano de control:
1). Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2) Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.

4) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

5) Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24. Articulación de los órganos del Consejo Comunal. Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal
Artículo 25. De los recursos. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
1). Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.

2) Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

3) Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.

4) Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.

5) Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

6) Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 26. Del manejo de los recursos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.
Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales

Artículo 28. Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales. Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
Artículo 29. Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales. El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes financieros y no financieros.
La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales.
Capítulo VII
De la Comisión Presidencial del Poder Popular

Artículo 30. De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de:
1). Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.

2) Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.

3) Generar mecanismos de formación y capacitación.

4) Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.

5) Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

6) Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31. De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 32. De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 33. De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
ÚNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.
Capítulo IX
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.









Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto y Definición. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.
Artículo 2°. Órganos de Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional

2. Las Policías de cada Estado

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil

6. La organización de protección civil y administración de desastre
Artículo 3°. Deberes Comunes. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento
Artículo 4°. Principios de Actuación. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.
Artículo 5°. Ejecución de Planes. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.
Artículo 6°. Régimen Disciplinario. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 7°. Régimen Especial. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos.
Capítulo II
Competencias Concurrentes y Actuación Compartida
Artículo 8°. Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.
Artículo 9°. Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional.
Artículo 10. Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 11. Ocurrencia de Hechos Punibles. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.
Artículo 12. Persecución Delictual. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar los limites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.
Artículo 13. Situaciones Peligrosas. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.
Artículo 14. Situaciones de Emergencias. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.
Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Artículo 15. Situaciones de Desastres. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.
Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Artículo 16. Situaciones Excepcionales. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.
Artículo 17. Responsabilidad. Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad Ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.
Capítulo III
Entes de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la participación de otros órganos
Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana
Artículo 18. Objeto. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.
Artículo 19. Conformación. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 20. Contribución de Instituciones o Personas. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.
Artículo 21. Designación de Representantes- La designación del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.
Capítulo II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana
Artículo 22. Coordinación. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana en las diferentes entidades federales.
Artículo 23. Funciones. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.
Artículo 24. Conformación. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 25. Organización. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo III
De la Participación de otros Órganos
Artículo 26. Participación de otros Órganos. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 27. Participación de la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.
Artículo 28. Participación Ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.
Capítulo IV
Organización e intercambio de información entre los Órganos de Seguridad Ciudadana
Capítulo I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres
Artículo 29. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.
Artículo 30. Conformación. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:
1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.

3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.
El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del sistema.
Artículo 31. Suministro de Información. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 32. Reuniones. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.
Capítulo II
Registro, Procesamiento y Distribución de la Información
Artículo 33. Sistema de Información. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos central.
Artículo 34. Sistema de Emergencia Nacional. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.
Artículo 35. Unidad Especializada. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto Ley.
Artículo 36. Procesamiento de la Información. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva, emergencias y situaciones de desastres.
Artículo 37. Clasificación de Información. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.
Artículo 38. Utilización de Recursos. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
Capítulo V
De la Conscripcion y el Alistamiento
Capítulo I
Disposiciones Finales
Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el lapso previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo precedente, la creación de las dependencias y autoridades de coordinación de seguridad ciudadana.




Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La Siguiente,
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Del objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley
Objeto de esta Ley
Artículo 1. °
El objeto de la presente Ley es:
1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los
órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras,
condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo
adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y
mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación
integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas
para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los
empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de
trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.
5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de
Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y
empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional.
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus
representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
Disposiciones de orden público
Artículo 2. °
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Disposiciones de derecho mínimo indisponible
Artículo 3. °
Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de
trabajo podrán establecer mayores beneficios o derechos de los aquí
contemplados en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no
modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del ámbito de aplicación
Artículo 4. °
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo
relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora,
cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de
lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio
de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde
haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma
que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el
trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.
Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas,
comunitarias, de carácter productivo o de servicio estarán amparados por las
disposiciones de la presente Ley.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza
Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el
trabajo y de la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
ocupacionales y otras materias compatibles, así como el estímulo e incentivos
de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a
las actividades desarrolladas por los trabajadores y trabajadoras no
dependientes.
A estos mismos efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se
refieran a trabajadores y trabajadoras, comprenden también a trabajadores y
trabajadoras no dependientes cuando sea compatible con la naturaleza de sus
labores.
Derecho a ser consultado y deber de participar
Artículo 5. °
La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la
presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos
públicos y privados con atribuciones en la misma. Los trabajadores y
trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el
derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en
práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud en
el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y por rama de actividad y a
vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta materia, así como
en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención y
promoción en las empresas, establecimientos y explotaciones en los lugares de
trabajo donde se desempeñen.
Registro, afiliación y cotización al régimen prestacional de seguridad y
salud en el trabajo
Artículo 6°
Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en
la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o
trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos
del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres
(3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de
Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social y en esta Ley. Igualmente, los empleadores o
empleadoras deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de
la relación de trabajo.
Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus
asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia
en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Financiamiento
Artículo 7. °
Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a
cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el
caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada
trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la
organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio.
El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin
perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras,
acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en
su convención colectiva de trabajo.
De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 8. °
La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o
enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen
ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnicoadministrativa
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente.
De la prescripción de las acciones para reclamarlas indemnizaciones por
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 9 °
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras
por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco
(5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o
de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por
parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Capítulo II
De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 10. °
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
formulará y evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones
y medio ambiente de trabajo, la promoción del trabajo seguro y saludable, la
prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la
restitución de la salud y la rehabilitación, la recapacitación y reinserción laboral,
así como la promoción de programas para la utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social y del fomento de la construcción, dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales
efectos.
Dicho Ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones
representativas de los empleadores y empleadoras, de los trabajadores y
trabajadoras, organismos técnicos y académicos, asociaciones de trabajadores
y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.
Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo deben tenerse en cuenta, entre otros factores, las estadísticas de
morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales, tiempo
libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los
estudios epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento
del tiempo libre, que permitan establecer prioridades para la acción de los
entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en el trabajo.
Aspectos a incorporar en la política nacional de seguridad y salud en el
trabajo
Artículo 11°
La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir, entre
otros, los siguientes aspectos:
1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de seguridad y
salud en el trabajo, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de trabajo,
así como los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los
órganos y entes competentes en el área de prevención, salud y seguridad en el
trabajo y de utilización del tiempo libre, descanso y turismo social a nivel
nacional, regional, estadal, municipal y local.
3. La formación, educación y comunicación en relación con la promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de los accidentes y las
enfermedades ocupacionales, así como la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, para el mejoramiento de la calidad de vida de
los trabajadores y trabajadoras y sus familiares como valor agregado al trabajo.
4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras,
empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras con discapacidad
laboral y de otros grupos sociales, para la defensa de la salud en el trabajo.
5. El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen
individual o colectivamente en defensa de sus derechos.
6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de manera
que se garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su
condición.
7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer criterios y
mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades e impidan su
discriminación.
8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices, de manera que
garantice el pleno desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición en
concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las
condiciones y medio ambiente de trabajo y la utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social en las pequeñas y medianas empresas, cooperativas
y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional
automatizado de vigilancia epidemiológica, en coordinación con el Ministerio
con competencia en materia de salud.
11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los
órganos y entes competentes en el área de seguridad y salud en el trabajo a
nivel nacional, regional, estadal, municipal y local.
12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Título II
Organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Capítulo I
Conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Artículo 12°
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Gestión:
a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Recaudación y distribución:
La Tesorería de Seguridad Social.
4. Supervisión y Control del Régimen:
La Superintendencia de Seguridad Social.
5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y
faenas:
a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
6. Organismos e instancias de consulta y participación:
a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.
b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas,
establecimientos o explotaciones.
c. Los delegados o delegadas de prevención.
d. Las organizaciones sindicales.
e. Otras instancias de participación y control social que se crearen.
7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:
a. El Sistema Público Nacional de Salud.
b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y reinserción
laboral del Régimen Prestacional de Empleo.
c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las
empresas.
d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de
seguridad y salud en el trabajo, acreditados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas permitidas por la
presente Ley.
De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones
Artículo 13. °
Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las
organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y
empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el
desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el
Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos
especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la
Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo
y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención
Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión
del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y
funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.
Capítulo II
De la Rectoría Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 14. °
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:
1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen.
2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual
debe incorporarse la promoción y prevención, en materia de salud y seguridad
laborales, presentado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas, y
proponer los correctivos que considere necesarios en coordinación con la
Superintendencia de Seguridad Social.
4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas
presupuestarios.
5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los
fines de garantizar la operatividad del Régimen.
6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Régimen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen, en las materias
de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes
u organismos adscritos.
8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la
administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su
competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas
propuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
11. Definir, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de
salud, los criterios de diagnósticos de enfermedades ocupacionales y
actualizarlos periódicamente.
12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen
la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
De los entes de gestión
Artículo 15°
Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo son:
1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del
Fisco Nacional.
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
De la política de recursos humanos del Instituto
Artículo 16.°
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia
con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa
calificada en cada una de las materias de su competencia, para la cual tendrá
una política moderna de captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de
su personal.
Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
Finalidad
Artículo 17. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como
finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del
objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
Artículo 18. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las
siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones
y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en
el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones
y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en
el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso
de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias
generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del
Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de
prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de
seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos
nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos
fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los
trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades
ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo
las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos
correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas
que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el
área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector
privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio
efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación
de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de
Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la
ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo
establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en
materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con
competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de
Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración
entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de
tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el
cumplimiento de sus competencias.
Del Directorio
Artículo 19. °
El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores, un o una representante de las organizaciones
sindicales más representativas, un o una representante de las organizaciones
empresariales más representativas, y un o una representante de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio. Cada uno de los representantes ante el Directorio tendrá su
respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o
venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en
materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los representantes de
las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán
en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.
La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde al Presidente o
Presidenta de la República.
Atribuciones del Directorio
Artículo 20. °
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales las siguientes:
1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud,
seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Diseñar y proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo, el componente de salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, y del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer
los informes y balances periódicos.
4. Aprobar las guías técnicas de prevención.
5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o
cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo 21°
No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o
privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren
incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 22. °
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y
medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y
Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las
previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial
del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que
tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la
ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad
con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía
administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio
con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los
asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en
el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados
actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el
nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de
acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y
salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las
instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo 23°
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará
sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación
de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica
de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con
los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 24. °
El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales estarán integrados por:
1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal,
las cuales deben contemplar un apartado especial para la promoción y
prevención en materia de salud y seguridad laborales.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le
sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de
trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos
específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos
multilaterales, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y acreditación de las
instituciones, empresas, organismos y operadores del área de seguridad y
salud en el trabajo.
7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o
privado.
8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del
gasto.
Tasas por registro y acreditación
Artículo 25. °
Los servicios de registro y acreditación realizados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causarán el pago de las tasas que
se detallan a continuación:
1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades de
asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,
diez unidades tributarias (10 U.T.).
2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,
capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, cinco
unidades tributarias (5 U.T.).
3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen actividades de
asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo,
cinco unidades tributarias (5 U.T.) anuales
4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de asesoría,
capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, dos coma
cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.
La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los
profesionales antes mencionados deberá ser renovada anualmente.
Oficina de asuntos educativos y comunicacionales
Artículo 26. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contará con
una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual servirá de
unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre nombramiento y
remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.
De las atribuciones de la oficina de asuntos educativos y
comunicacionales
Artículo 27. °
La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las atribuciones
siguientes
1. Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, para su aprobación, la política de educación y
comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre asuntos y
problemas de interés para el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
Sección segunda: del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores
Finalidad
Artículo 28. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá
como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la gestión directa de
su infraestructura y programas; y la asociación o intermediación con servicios
turístico-recreativos del sector público, privado o mixto.
Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores
Artículo 29°
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá
las siguientes competencias:
1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Plan Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de recreación
y utilización del tiempo libre y turismo social del Plan Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con organismos,
empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, tomando en cuenta las necesidades y características
de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas vacacionales para
su mejor aprovechamiento.
4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios, en
forma directa o a través de concesiones, de los centros recreacionales,
colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles, casas sindicales y
otras instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo
Nacional para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas
de recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
5. Celebrar, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo, y en coordinación con los Ministerios con
competencias en relaciones exteriores y turismo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o internacionales, con el sector
público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de
recreación, descanso y turismo social de los trabajadores.
Del Directorio
Artículo 30. °
El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto,
designado por el Presidente o Presidenta de la República, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una
representante del Ministerio con competencia en materia de turismo, un o una
representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, un o una representante de las comunidades y organizaciones
indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más
representativas, un o una representante de las organizaciones empresariales
más representativas y un o una representante de las cooperativas y otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno
de los representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser venezolanos o
venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en
materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las
cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su experiencia
laboral y trayectoria.
La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación
y Recreación de los Trabajadores corresponde al Presidente o Presidenta de la
República.
Atribuciones del directorio
Artículo 31. °
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización del
tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer
los informes y balances periódicos.
3. Diseñar y proponer al Ministerio de adscripción el componente de recreación
y utilización del tiempo libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.
5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o
cualquiera de sus miembros.
Incompatibilidad
Artículo 32. °
No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de
los Trabajadores:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o
privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad administrativa
dictados por la Contraloría General de la República que hayan quedado
definitivamente firme.
4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren
incursas o condenadas por delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.
Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 33. °
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo libre y
turismo social del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las
previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial
del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que
tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la
ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al Ministerio
con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los
asuntos del Instituto.
12. Presentar anualmente al Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en
el correspondiente período.
13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados
actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Control tutelar
Artículo 34. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores está
sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del Ministerio con
competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el ámbito de
control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación
de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica
de su competencia, en la evaluación del Plan Operativo anual en relación con
los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del Ministerio de
adscripción.
Del patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 35. °
El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores estarán integrados por:
1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de
Presupuesto para el Ejercicio Fiscal.
2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de
Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le
sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de
trabajo, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos
específicos del Instituto.
5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales
y organismos multilaterales.
6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y, por demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier tipo.
7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.
La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del
gasto.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Objeto
Artículo 36. °
Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y es la
instancia asesora del órgano rector en las materias de promoción de la
seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De su integración y designación
Artículo 37. °
El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrado por
un Presidente o Presidenta; un o una representante de cada uno de los
Ministerios con competencia en materia de salud, trabajo, ambiente, producción
y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y ciencia y
tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más
representativas; dos representantes de las organizaciones empresariales más
representativas; dos representantes de las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una
representante de las organizaciones de las comunidades organizadas
vinculadas al componente de prevención, seguridad y salud laboral; un o una
representante de los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o
una representante de las organizaciones de las comunidades organizadas
vinculadas al componente de recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social; un o una representante de las instituciones de educación
superior con programas relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un
o una representante de las instituciones de educación superior con programas
relativos a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social;
dos representantes de las organizaciones de trabajadores y trabajadoras con
discapacidad más representativas del área; dos representantes de las
organizaciones de profesionales y técnicos más representativas del área; un o
una representante designado por cada Consejo Estadal y un o una
representante designado por cada Consejo Sectorial. Cada uno de los
miembros principales tendrá su respectivo suplente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de rotación de la
representación de los consejos a fin de garantizar una equilibrada participación
de los actores sociales.
El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales previsto en esta Ley, actuará como Secretaria o
Secretario Técnico.
Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el
campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.
El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de Ministros,
al Presidente o Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos órganos, entes
e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros
representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de
carácter público o privado, o asociaciones gremiales, cuando así lo requieran
circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Atribuciones
Artículo 38. °
El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo cuando éste lo requiera.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar sus consultas
cuando éste lo requiera en las materias objeto de esta Ley.
3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionamiento de los entes responsables
de su aplicación.
4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones sobre la
materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los organismos
científicos o técnicos nacionales, públicos o privados.
5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y ratificación de
convenios internacionales, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 39. °
Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar
un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo,
conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados
en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación
técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.
Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el
Reglamento de esta Ley.
Funciones
Artículo 40. °
Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras
funciones, las siguientes:
1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda
condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las
condiciones en que ésta se efectúa.
2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico,
mental y social de los trabajadores y trabajadoras.
3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las
condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud
física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el lugar de trabajo o
que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud
de su familia.
4. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los trabajadores y
trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo.
6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los
informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por
ellos.
7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los trabajadores y
trabajadoras y el descanso de la faena diaria.
8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo
libre, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad
con el Reglamento de la presente Ley.
11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo,
de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura destinadas a los programas de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de
lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de
contingencia.
14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los
solos fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que
esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar
inicio a su funcionamiento.
16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los
fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para su aprobación y registro.
17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos en relación a su componente de seguridad y salud
en el trabajo.
18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de formación de los
trabajadores y trabajadoras.
19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley.
Título III
De la Participación y el Control Social
Capítulo I
De la participación de los Trabajadores y Trabajadoras y de los
Empleadores y Empleadoras
De los delegados o delegadas de prevención
Artículo 41. °
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las
diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y
trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus
representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los
mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y
las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de
prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de
trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo,
áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la
peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo
a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de
prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados
o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o
trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante:
un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500)
trabajadores o trabajadoras, o fracción.
De las atribuciones del delegado o delegada de prevención
Artículo 42. °
Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o
empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de
trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del
tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el
objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su
solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus
representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud
y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la
ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa,
promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.
De las facultades del delegado o delegada de prevención
Artículo 43. °
En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de
prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o
asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los
organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la
infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo
social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la
seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el
cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para
el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de
manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto
industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos
en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad,
en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las
personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el
trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la
recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a
cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de
carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin
efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión
en el mismo.
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las
medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo
dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada.
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención.
Artículo 44 °
El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su
elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue
elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del
Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones
notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o
delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la
empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán
amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El
Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras
interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los
delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este
artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la
notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del
proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado
por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las
reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el
Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las
convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud
Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el
desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación
en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de
la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la
empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el
delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando
actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las
actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo
con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas
de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el
área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta
formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios
medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la
materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la
empresa, establecimiento, explotación o faena.
Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención
Artículo 45. °
Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de
manufactura, fabricación o procedimiento y, por otra parte, está obligado a
guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen acceso
como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación
de denunciar a las autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que
conociere.
Capítulo II
Del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 46. °
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las
diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un
Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas,
programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de
una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número
igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes
periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar,
con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal
adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas
condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que
cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o
asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los
Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.
Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 47. °
El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno
considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en
la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación,
organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación,
mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para
esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo
de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los
controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.
De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
Artículo 48. °
En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está
facultado para:
1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer
directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como
la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de
las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que
estime oportunas.
3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de
trabajo o explotación.
4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los
trabajadores y trabajadoras.
5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los
procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos
que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo.
7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus
causas y proponer las medidas preventivas.
8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de
reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su
defecto, otras medidas de actuación coordinada.
De la responsabilidad en la constitución del comité de seguridad y salud
laboral
Artículo 49. °
La constitución del Comité será responsabilidad de:
1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de
trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.
2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en
su constitución y funcionamiento.
3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio
de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y
Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes
a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.
Del comité de seguridad y salud laboral en las empresas intermediarias,
contratistas y de trabajo temporal
Artículo 50. °
Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de trabajo temporal,
mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas,
designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo a lo establecido
en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa,
establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán
incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno
propio. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos
apropiados a tal efecto.
Capítulo III
De los Consejos Estadales, Municipales y por Rama de Actividad
Económica de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 51. °
En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán Consejos de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órganos de participación y
control del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como
por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los cuales estarán
conformados por:
1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los trabajadores o
trabajadoras ante los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.
3. Representantes de la comunidad organizada de la localidad o de la región
con interés en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. Representantes de los institutos de educación superior con carreras en el
área de seguridad y salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
5. Representantes de los centros de investigación en el área de seguridad y
salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de seguridad y
salud en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de representantes y
los mecanismos de elección y participación de los sectores antes mencionados.
Funciones de los consejos estadales, municipales y sectoriales de
seguridad y salud en el trabajo
Artículo 52. °
Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el
Trabajo tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del
funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y sectorial del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y funcionarias en la
inspección y supervisión de los centros de trabajo y en el desempeño de sus
funciones.
3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los niveles correspondientes a su
área de competencia.
4. Participación en la discusión para la elaboración y control del presupuesto
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en base a
las políticas definidas.
5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el trabajo en su
área de acción.
6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e
investigaciones para profundizar el conocimiento de los procesos de trabajo y
de los agentes peligrosos para la vida, la salud y la seguridad de los
trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente, así como de la relación
existente entre la calidad de vida, la salud y la recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social en el área de acción correspondiente.
7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de
formación y capacitación relativos al sector.
8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
en el área de acción correspondiente. A tal fin podrán crear fondos especiales
para financiar el desarrollo de las mismas.
9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento y
desarrollar redes de colaboración, elaboración, intercambio y discusión con
participación de los factores interesados y promover las relaciones con
instituciones nacionales e internacionales afines.
10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de acción
correspondiente y publicar el mismo para discusión de los empleadores y
empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras interesados, los Comités de
Seguridad y Salud Laboral, las instancias académicas regionales, nacionales e
internacionales.
11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto y al Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de condiciones y
medio ambiente de trabajo y seguridad y salud laborales relacionadas y
adaptadas a los requerimientos y realidades del sector o subsectores para ser
propuestas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones colectivas
dentro de su ámbito.
14. Responder las consultas e informes que le solicite el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que sus miembros se
asignen de acuerdo a la normativa establecida.
Título IV
De los Derechos y Deberes
Capítulo I
Derechos y Deberes de los Trabajadores y Trabajadoras
Derechos de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 53. °
Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores
en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus
facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud,
y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las
condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias
tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su
salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma
periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la
utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de
ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible,
dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la
jornada laboral.
3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y
ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades
ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
y de la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y adopción de
las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, por
empresa y establecimiento, en el área de seguridad y salud en el trabajo.
4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de
acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas
o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o
puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no
sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección
personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de
trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.
5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir
una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y
experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro
inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado
como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado
o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.
Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud Laboral lo
determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el
empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y
computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o
de la trabajadora.
6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el
supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.
7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,
cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija
oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier
incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social y en la construcción y mantenimiento de
infraestructura para su desarrollo.
8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos
realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones.
9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas
por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al
completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la
confidencialidad de sus resultados frente a terceros.
11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos
sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora,
debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a
las autoridades sanitarias correspondientes.
12. Participar activamente en los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social.
13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la defensa
del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.
14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho
uso de los derechos consagrados en esta Ley y normas concordantes.
15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle
sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al libre acceso a
todos los datos e informaciones referidos a su persona.
17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones contempladas
en esta Ley.
18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social.
19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las
cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no afiliación al Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los retardos en el pago
de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los
cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.
Deberes de los trabajadores y las trabajadoras
Artículo 54. °
Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:
1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las
normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia
seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y
trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.
2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento
los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa
o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta
inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento o del mal
funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar al
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de
Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere esta
disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende
controlar.
3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos de
protección personal de acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta
inmediata al responsable de su suministro o mantenimiento, de la pérdida,
deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la
trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a
sus conocimientos y experiencia, considere que los equipos de protección
personal suministrados no corresponden al objetivo de proteger contra las
condiciones inseguras a las que está expuesto.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como
también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades
culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de servicio social.
5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y
demás indicaciones de advertencias que se fijaren en diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo.
7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
8. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo establecido por la empresa.
9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una
condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de
terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral
y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se
dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.
10. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de
representantes, en los Comités de Seguridad y Salud Laboral y demás
organismos que se crearen con los mismos fines.
11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre,
descanso y turismo social.
12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces,
caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma
permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de
producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el
personal bajo su dirección.
13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo,
cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora
no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.
14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que
puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o supervisores inmediatos
a fin de cumplir con las normativas de prevención y condiciones de seguridad
manteniendo la armonía y respeto en el trabajo.
Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y trabajadoras y la
atribución de funciones en materia de seguridad y salud laborales,
complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por
ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y seguridad.
Capítulo II
Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras
Derechos de los empleadores y empleadoras
Artículo 55. °
Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:
1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de
higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en
los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad.
2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales,
locales, por rama de actividad, empresa y establecimiento en el área de
seguridad y salud en el trabajo.
4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su
centro de trabajo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y demás órganos competentes.
5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a
mejorar la calidad de la prestación de los servicios del Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad,
bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, por parte de los organismos competentes.
7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener en
buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las
condiciones inseguras de trabajo instalados en la empresa o puesto de trabajo.
8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma correcta,
y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal
suministrados para preservar la salud.
9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y cuidar las
instalaciones de saneamiento básico, así como también las instalaciones y
comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo
social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en general,
de todas las instalaciones del centro de trabajo.
10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y acatamiento de los
avisos, las carteleras y advertencias que se fijaren en los diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud,
higiene y seguridad.
11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las amonestaciones
a los trabajadores y trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos
en el artículo 54 de la presente Ley.
12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes ante los
organismos competentes.
13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento, los
reembolsos de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras en caso
de prestaciones diarias por discapacidad temporal.
14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban oportunamente las
prestaciones de atención médica garantizadas en el Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, por el Sistema Público Nacional de Salud.
15. Lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se
subrogue a las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del
empleador o de la empleadora ante la ocurrencia de un accidente o
enfermedad ocupacional cuando no hubiese negligencia o dolo por parte del
empleador o de la empleadora.
16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a las
categorías de riesgo establecidas en la clasificación de las empresas a los
efectos de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social irregularidades
relativas al registro y otorgamiento de las prestaciones del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y oportuna
respuesta por cualquier violación a las normativas legales y reglamentarias
vigentes sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, ambiente general,
condiciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social, que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de las
empresas aledañas o de los organismos públicos o privados.
19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de realizar actos
o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan
acarrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley.
Deberes de los empleadores y las empleadoras
Artículo 56. °
Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas
necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de
salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e
infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y
en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones
legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos
individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos
deberán:
1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que
permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental
de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su
dignidad como personas humanas.
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas
que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un
grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes
de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la
prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al
trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la
salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades
profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos
personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de
Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están
expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,
meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta
ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica
o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de
acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo,
violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación
razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y
antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o
desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador
o la trabajadora, o su labor.
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la
ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y
productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación
activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa
de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos
y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y
organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos
y reglamentos.
8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y
establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de
trabajo.
9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o
contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la
actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los
trabajadores y trabajadoras.
10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la
correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre
acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de
trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del
ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los
mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad
y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de
información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el
Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que
pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por
escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las
condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de
acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y
salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
previstos en esta Ley.
Capítulo III
De las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas
Contratos de trabajo temporales, por tiempo determinado o para una obra
determinada y empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas
Artículo 57. °
Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo
determinado o para una obra determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y
trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que
se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de
trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la
empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la
obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad,
salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por
escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del
trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La
beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la
materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda
ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales,
en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria
establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal
que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán
solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en
todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la
incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los
trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no
mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención
colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.
Capacitación de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 58. °
El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según
el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el
artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las
condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como
los medios o medidas para prevenirlas.
Título V
De la Higiene, la Seguridad y la Ergonomía
Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo
Artículo 59. °
A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo
deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud
física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y
adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o
procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las
maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de
los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las
normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras
contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de
alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación
técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o
enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de
trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos.
Relación persona, sistema de trabajo y máquina
Artículo 60. °
El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como
las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las
características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los
trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios
pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo
existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o
métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del
puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el
trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa
Artículo 61. °
Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una
política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado
para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora
previstas en la ley.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo
aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación,
evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las
condiciones peligrosas de trabajo
Artículo 62. °
El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención,
debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes
en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y
el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo
establecido en las normas técnicas que regulan la materia.
3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como
prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán
utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos,
dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las
anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de
equipos de protección personal.
El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa,
establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y
salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo
y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales.
De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento,
mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de
trabajo
Artículo 63. °
El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los
medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y
ejecutado con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos
universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad
en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente
posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al
Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo la
norma técnica que regule esta materia.
Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad
y salud en el trabajo, aprobadas por el Ministerio con competencia en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
De la aprobación de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo
o de su remodelación
Artículo 64. °
Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las características
fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la
remodelación de los mismos, y están en la obligación de someterlos a la
consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.
Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como tales por las
normas técnicas de la presente Ley, deben ser registrados y sometidos a la
aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán
establecidos en las normas técnicas correspondientes.
Del registro y manejo de sustancias peligrosas
Artículo 65. °
Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las
sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran
afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar
explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas
preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico
correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de
coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y
salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de
Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las
sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos,
aparejos y substancias o insumos potencialmente dañinos
Artículo 66. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecerá
los mecanismos para garantizar que la fabricación nacional e importación de
máquinas, equipos, productos, herramientas y útiles de trabajo, cumplan con lo
relativo a las condiciones y dispositivos de seguridad establecidos en la ley, las
normas reglamentarias y el conocimiento científico internacionalmente
aceptado.
Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para la
salud de los trabajadores y trabajadoras, así clasificados por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben acompañar a los
demás recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta
en su país de origen.
Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores
Artículo 67. °
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre que
sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los
peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su
almacenamiento o utilización comporten.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos
anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas
adicionales que deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso
normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de
protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que
indique que tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los
empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,
productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o
empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas
mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los
trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición
Artículo 68. °
A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición, aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias
químicas o productos biológicos, o niveles de intensidad de fenómenos físicos
que, producto del conocimiento científico internacionalmente aceptado y de la
experiencia, permitan establecer criterios para orientar las acciones de
prevención y control de las enfermedades ocupacionales.
El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el
ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en
cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta
por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición
correspondiente.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo,
mediante norma técnica establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de
Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá
evaluar periódicamente los niveles técnicos de referencia de exposición los
cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la
tecnología o la investigación científica.
Título VI
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Capítulo I
Definición de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. °
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el
trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o
temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que
pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o
con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la
exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales,
condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y
desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual,
salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le
sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia
cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del
desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los
ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos
cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y
topográfica exigidos en el numeral anterior.
Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. °
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o
agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador
o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a
la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,
meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y
emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos
enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental,
temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos
en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas
de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones
periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de
seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con
competencia en materia de salud.
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71. °
Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades
ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas,
más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la
integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se
consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del
empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que
señale el Reglamento de la presente Ley.
De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las
enfermedades ocupacionales de carácter progresivo
Artículo 72. °
En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en
las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o
trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del
empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere
establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.
No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico
sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el
mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal
condición.
Capítulo II
De la Declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Ocupacionales
De la declaración
Artículo 73. °
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de
trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades
ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.
Otros sujetos que podrán notificar
Artículo 74. °
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador
o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro
trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de
oficio la investigación de los mismos.
Participación de los cuerpos policiales u otros organismos
Artículo 75. °
En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos
policiales u otros organismos, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Capítulo III
De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y
Enfermedades
Artículo 76. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa
investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o
de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento
público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad
ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la
comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Interesados para solicitar revisión de la calificación
Artículo 77. °
Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en
el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
Título VII
De las Prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento
Capítulo I
De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de
Prevención, Seguridad y Salud Laborales
Sección primera: prestaciones dinerarias
Categorías de daños
Artículo 78. °
Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades
ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador
afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por
la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción
laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al
trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de
cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en
consideración los estudios y valuaciones económicos actuariales realizadas
para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
Discapacidad temporal
Artículo 79. °
La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o
trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este
supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o
trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por
cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente
al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a
partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la
enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o
de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario,
incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen
correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada
correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad
temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el
cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera
de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de
otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por
ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad
temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser
validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión
de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal
hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o
trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de
recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en
esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último
período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el
trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de
discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar
de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad
temporal del trabajador o trabajadora.
Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente
Artículo 80. °
La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o
trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%)
por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando
prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento
(25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la
prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de
la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y
trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será
igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al
valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del
trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento
(25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será
una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el
territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los
trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad
temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad
atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o
de la trabajadora.
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo 81. °
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia
que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o
igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o
ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales
inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la
contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra
actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en
los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser
reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó
la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y
reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente
al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este
monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o
trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un
pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral
Artículo 82. °
La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la
contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y
definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad
física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio
o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación
dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último
salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades
anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Gran discapacidad
Artículo 83. °
La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o
trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos
elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá
derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82,
a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha
prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la
República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de
sobrevivientes que eventualmente se genere.
De la revisión del dictamen de la discapacidad
Artículo 84. °
Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones
por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la
reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia
de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad
y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el
resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de discapacidad se
considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la
persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una
pensión de vejez.
Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de
entierro
Artículo 85. °
La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el
derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en
partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la
fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de
entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un
pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de
la contingencia.
De la pensión de sobreviviente
Artículo 86. °
La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de
un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo
habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad
laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión
pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la
República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del
causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la
Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco
(25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente
acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que
dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con
posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.
3. Los y las ascendientes.
4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de
veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores,
debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total
permanente.
5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece,
previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.
Cuantía de la pensión de sobreviviente
Artículo 87. °
La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta
por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión.
2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja
estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento
(60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la
viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional
por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien
por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión
dividido por partes iguales entre el número de huérfanos calificados.
4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas
y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia
de cotización o de la pensión por cada familiar calificado hasta un máximo de
sesenta por ciento (60%).
5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y
huérfanas o huérfanos, ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas
dependientes, la distribución se hará de la siguiente manera: viuda o viudo,
concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del salario de
referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas
calificadas, hasta el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia
de cotización, dividido por partes iguales.
De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia
Artículo 88. °
Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno derecho, por las
siguientes causas:
1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o la pareja
estable de hecho.
2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios
universitarios o técnicos superiores para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas.
3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos superiores antes
de cumplir los veinticinco (25) años para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.
4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios
universitarios o técnicos superiores, para los hijos e hijas o hermanos y
hermanas antes señalados.
Desaparición del causante
Artículo 89. °
A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta regulada en
el Código Civil posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan
provisionalmente a la pensión de sobreviviente. Esta provisionalidad se
extingue con la cesación de declaración de ausencia o con la declaratoria de
muerte presunta.
Sección segunda: atención médica integral
Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral
Artículo 90. °
La cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la
rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes
de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema Público
Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura
de los costos incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud por la
atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales será
regulado en el Reglamento de la presente Ley.
Sección tercera: programas y servicios de capacitación y reinserción
Capacitación y reinserción laboral
Artículo 91. °
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores garantizará
al trabajador o trabajadora amparado, programas de capacitación, y el
desarrollo de políticas que faciliten su reinserción laboral de acuerdo a sus
capacidades.
La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será garantizada por
el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del
Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento de las
prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional
de Empleo por la atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de
capacitación como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.
Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán cancelados por
la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las
prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.
Sección cuarta: del régimen financiero
Artículo 92. °
Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo estarán sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura
para las prestaciones a largo plazo, y a un régimen de reparto anual para las
prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la
transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se destinarán a la
cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.
Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el
porcentaje que permita la constitución de las reservas técnicas garantes de la
cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.
De los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 93. °
Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las
pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el
costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las
cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás
recursos asignados por la presente Ley.
Categoría de empresas
Artículo 94. °
El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios
actuariales, estadísticos, financieros, demográficos y epidemiológicos, y previa
consulta a la Oficina de Estudios Actuariales y Económicos de la Seguridad
Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación de
categorías de riesgo para cada rama de actividad económica, según el
Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo con la
peligrosidad del proceso productivo, asignándole a cada categoría bandas de
cotización dentro de los límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las empresas, explotaciones,
establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases de riesgos:
Clase I Riesgo Mínimo
Clase II Riesgo Bajo
Clase III Riesgo Medio
Clase IV Riesgo Alto
Clase V Riesgo Máximo
Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos
que van del 14 al 186. Para cada clase se establece un límite mínimo, un valor
promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la tabla siguiente:
Grados de riesgo:
Clase Mínimo Promedio Máximo
I 14 21 28
II 21 35 49
III 35 64 93
IV 64 93 122
V 93 102 186
Cálculo de la cotización
Artículo 95. °
El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa
se establecerá multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se
ha asignado a la empresa y por un factor constante igual a cinco coma
trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).
Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa
Artículo 96. °
La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en
base a un Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según
la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores y
trabajadoras.
La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, colocará a cada
empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente considerada,
dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga
el Reglamento.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará
a la Tesorería de Seguridad Social la información necesaria y suficiente para la
actualización de los porcentajes de cotización de las empresas,
establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones
productivas de carácter social y participativo, en el rango de la banda
correspondiente para las diferentes ramas de actividad económica de acuerdo
a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los
siguientes factores:
1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.
2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
4. Las medidas de prevención adoptadas.
5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada
empresa, según el Reglamento.
Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar
de actividad por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su
Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la
clase que corresponden.
De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo
Artículo 97. °
La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación o
faena, se hará teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la
misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones de oficios para efectos de
fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.
Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar a la
Tesorería de Seguridad Social que, en base a la calificación previa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, coloque a cada uno
separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la actividad
predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados en
lugares separados y constituyan unidades administrativas diferentes.
A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de cotización,
anualmente los empleadores podrán dirigirse, en forma individual, al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar el
ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos en la
presente Ley, sin perjuicio de la facultad de dicho Instituto para proceder de
oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo a aquellos
empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados
obtenidos en su función fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de
trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa de cotización no podrá
ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en
cuestión, ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7
de la presente Ley.
Cancelación de las cotizaciones
Artículo 98. °
Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes
desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente. La
cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes.
Procedimiento de revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje
de cotización
Artículo 99. °
La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa, realizada por la
unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales de la localidad correspondiente, podrá ser recurrida por
ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales por los interesados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la notificación. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidirá dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la recepción del recurso, con lo cual quedará agotada
la vía administrativa. En caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá
confirmada la decisión de la unidad técnico administrativa antes citada. De esta
decisión se podrá recurrir por ante los tribunales correspondientes de la
jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, de la circunscripción
judicial en donde se encuentre el ente que haya emitido el acto administrativo
que dio origen al recurso inicial.
El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el porcentaje
asignado, hasta que sea emitida sentencia firme del tribunal correspondiente
de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al
trabajador o trabajadora
Artículo 100. °
Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá
incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su
capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba
con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar
naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la
discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la
empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un
puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los
traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas
adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones
descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado
desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora
incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados
podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en
materia del trabajo.
Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional
Artículo 101. °
A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora
comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades
ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.
Capítulo II
De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de
Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social
Sección primera: servicio de asesoramiento y divulgación de la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del
trabajador
Educación y divulgación
Artículo 102. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto
Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, promocionarán e
incentivarán la educación y divulgación en relación a la importancia de la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para la
calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor agregado al
trabajo.
Promoción e incentivo del desarrollo de programas de utilización de
tiempo libre y disfrute del descanso
Artículo 103. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
propondrá al Ministerio con competencia en materia de salud y seguridad en el
trabajo los lineamientos, planes, programas y estrategias, que permitan la
promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores y
trabajadoras, así como el control del cumplimiento de los acuerdos
contractuales, y del fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.
Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y
empleadoras
Artículo 104. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores como
estrategia de articulación, promoción e incentivo, asesorará a trabajadores y
trabajadoras, empleadores y empleadoras, y a las cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus
organizaciones representativas, en materia de recreación, utilización del tiempo
libre, descanso y turismo social, en cuanto factor preventivo de accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora de su calidad de vida y la
productividad.
Sección segunda: servicio de coordinación institucional y planificación de
infraestructura urbana en recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social
Administración, mercadeo y prestaciones de servicios
Artículo 105. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores ejercerá
la administración, mercadeo y prestación de servicios en forma directa o a
través de concesiones, de los centros recreacionales, colonias vacacionales,
campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones pertenecientes al Instituto
o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y administración, para el
desarrollo de los programas de recreación, descanso y turismo social de los
trabajadores y trabajadoras.
Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales,
binacionales o multinacionales
Artículo 106. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, previa
aprobación del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud del
trabajo y cumpliendo las normas legales establecidas, celebrará convenios,
contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o
multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la realización de
eventos en las áreas de recreación, descanso y turismo social.
Incorporación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y
asociaciones productivas
Artículo 107. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores
establecerá medidas específicas a fin de incorporar a las pequeñas y medianas
empresas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter social y
participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de programas para la
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Coordinación con organismos y empresas en la promoción de programas
de turismo social
Artículo 108. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,
promoverá los programas de turismo social, en coordinación con organismos y
empresas del área de recreación y turismo, tomando en cuenta las
necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las
temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.
Asesoramiento a los Consejos Locales de Planificación Pública
Artículo 109. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asesorará a
los Consejos Locales de Planificación Pública, para que los entes municipales
incluyan la reserva de espacios suficientes a fin de cubrir las necesidades de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Promoción de planes para la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de infraestructura
Artículo 110. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en
base a las recomendaciones de los Consejos de Seguridad y Salud en el
Trabajo, promocionará, en forma coordinada con las instituciones públicas y
privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección de
la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del tiempo libre, el
descanso y el turismo social, para facilitar el desarrollo e incentivo de los
programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y disfrute del
descanso de los trabajadores y trabajadoras.
Sección tercera: vigilancia y control de las actividades de promoción de
recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre
Artículo 111. °
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos competentes, los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el respeto al tiempo
de descanso de los trabajadores y trabajadoras, así como al desarrollo de
programas para la recreación y turismo social, como medio para fortalecer e
incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el
bienestar social.
Sistema de información de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social
Artículo 112. °
El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores creará y
mantendrá actualizado un sistema de información para el seguimiento, control y
evaluación de los programas de promoción e incentivo a la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en correspondencia con
el Sistema de Información de la Seguridad Social.
Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
Artículo 113. °
Los delegados o delegadas de prevención recibirán las denuncias relativas a
los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y
descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de
tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás autoridades públicas
para su solución.
Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios
e investigaciones
Artículo 114. °
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en
coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los
Trabajadores desarrollará documentación, seguimiento de las estadísticas y
realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento de
los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la
salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en
el área de acción correspondiente.
Sección cuarta: de los fondos
De la creación de los fondos
Artículo 115. °
Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo del Desarrollo
de Programas para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y
Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo para el Fomento de la
Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las
áreas destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social de los trabajadores, ambos bajo la responsabilidad de la
Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes
presupuestarios correspondientes.
Título VIII
De las Responsabilidades y Sanciones
Capítulo I
Normas Generales
De los tipos de responsabilidades
Artículo 116. °
El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad
y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como,
en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho
incumplimiento.
Capítulo II
De las infracciones
Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 117. °
Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo,
las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las
normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral
sujetas a su responsabilidad.
Las infracciones administrativas se tipificarán en leves, graves y muy
graves.
De las infracciones leves
Artículo 118. °
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o
realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de
prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de
trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las
áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
3. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de
nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al
Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas
que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un
grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes
de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y
compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como
cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas,
políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica,
suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones
inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y
aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando
se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros
actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades
ocupacionales.
De las infracciones graves
Artículo 119. °
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de
veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada
trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención,
seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información
de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los
accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar
inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el
trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las
condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o
explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan
controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la
concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del
fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de
Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los
delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos
de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su
puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los
funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor
inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad
con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de
salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los
trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de
trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los
trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el
trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y
periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de
la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al
trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la
promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de
Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están
expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,
meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias
que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud
Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas.
26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles
Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades
crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la
seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las
medidas de control adecuadas.
De las infracciones muy graves
Artículo 120. °
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta
y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley
y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por
parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de
conformidad con la ley.
4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y
al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.
5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de
Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la
ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades
ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o
medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios,
transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y
planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o
enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya
recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que
desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de
trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado
la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.
14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las
condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y
trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a
interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su
formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un
peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario
correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la
antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o
no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con
ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de
un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la
infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta
por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,
establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el
patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y
demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los
trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de
trabajo.
De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el
trabajo
Artículo 121. °
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama
de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien (100) unidades
tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la
correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas
ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o
medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un
funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales.
Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 122. °
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se
sancionará al funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o cualesquiera otros
obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta de
conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes
penales. En todo caso, estos hechos acarrearán su destitución y, de ser
necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de
sueldo.
Actuaciones de advertencia y recomendación
Artículo 123. °
El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando
las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en
peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras,
podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez
de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de
sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las
advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso
sancionatorio.
Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 124. °
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se
sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y
cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien
(100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo 125. °
Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se
impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro
de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador,
y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el
funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en
ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud
Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la
estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
Reincidencia
Artículo 126. °
Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período
comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los
artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2)
veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.
De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas
Artículo 127. °
La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los
intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia
de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por
esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los
centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las
empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las
obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de
las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de
enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus
trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el
incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
Capítulo III
De las Infracciones en Materia de Cotizaciones y Afiliación
Sanciones administrativas impuestas por la tesorería de la seguridad
social
Artículo 128. °
El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas
en esta Ley y su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones,
afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a las prestaciones establecidas
por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será
sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada
trabajador o trabajadora no afiliado, afiliado a destiempo, o declaración
inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda
por los daños y perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras.
El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá
cancelar las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que
correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa activa de los seis
(6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las
que haya lugar.
Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida
en este artículo.
El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla
con la obligación de cotización continua establecida en esta Ley, reintegrará en
su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de
ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de
sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social.
Capítulo IV
De las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y
Enfermedad Ocupacional
Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. °
Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en
caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá
pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización
en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de
conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los
tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las
responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas
jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes
ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de
culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. °
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de
seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o
derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,
equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8)
años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la
trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta
permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente
para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de
discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente
la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la
indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario
correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de
enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la
facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad
de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo
71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por
concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de
cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las
mismas será el salario integral devengado en el mes de labores
inmediatamente anterior.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora
Artículo 131. °
En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de
violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad
y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán
sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las
mismas circunstancias haya ocasionado al trabajador o trabajadora:
1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del
trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida
diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena
será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de
cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años
de prisión.
5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o
de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales
Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad
laborales.
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los
afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones
penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.
De las responsabilidades civiles y penales
Artículo 132. °
Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se
ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la
relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado
o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja
estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están
legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la
indemnización por perjuicios causados.
Capítulo V
Procedimiento Sancionador
Atribución de competencias sancionadoras
Artículo 133. °
La competencia para sancionar las infracciones administrativas por
incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Del destino de los recursos generados por las multas
Artículo 134. °
Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley
impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras,
pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.
Del procedimiento sancionador
Artículo 135. °
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando
exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la
seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o
parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento,
explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas
situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en
consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida
establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás
beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y
trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el
tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.
De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza
pública
Artículo 136. °
Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en
materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para
interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus
representantes, así como requerir toda la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante,
destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la
cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de
seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de
la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.
Título IX
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en
el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de
la administración pública con competencia en las materias antes señaladas
serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con
competencia en materia de trabajo.
Segunda. Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la
Carrera del Funcionario del Sistema de Seguridad Social, éstos se regirán por
lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercera. Los recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles
o inmuebles de los distintos organismos de la administración pública
responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las condiciones y
ambiente de trabajo serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180)
días, con excepción de los de las unidades de supervisión del Ministerio con
competencia en materia de trabajo.
Cuarta. Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en
vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente
Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley
en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las
normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Quinta. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras
continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las
condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo
las prestaciones previstas en esa Legislación.
Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad
Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se
mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus
disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del
Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez entre en pleno
funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social.
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad
Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos
contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en
materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente
que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
Octava. Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración,
implementación, evaluación y aprobación de la política y programa de
seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por los criterios
técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene,
ergonomía y seguridad en el trabajo.
Novena. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado
por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fallecido
un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con
prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera
lugar.
Décima. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,
informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a
dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.
Décima Primera. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley
los criterios para determinar el número de delegados o delegadas de
prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el número de
delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo
establecido en la Ley.
Capítulo II
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de
fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y
reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o
resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda. Queda derogada la Ley del Instituto de Capacitación y Recreación
de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9
de julio de 1954.
Tercera. Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292
Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.
Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal
debidamente registradas ante la autoridad competente.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Primera. El Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al
financiamiento de las inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de
trabajo.
Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las
disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera,
Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de
la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Año
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo Gutiérrez Pedro Carreño
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero José Gregorio Viana
Secretario Subsecretario

















Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
15 de agosto de 2001 Nº 37.261
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Título I
Del Objeto, Finalidad y Principios Rectores de los Estados de Excepción
Capítulo I
Del objeto y la finalidad
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus
diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado
de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo
establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la
finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2°
Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones
objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que
dispone el Estado para afrontarlos.
Artículo 3°
El decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el
funcionamiento de les Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con
el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en
dicho decreto.
Artículo 4°
Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere
afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5°
Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de
la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter
excepcional o de no permanencia.
Artículo 6°
El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de
estricta. necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las
facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías
constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección
de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen
la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será
sometido a los controles que establece esta Ley.
Artículo 7°
No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos
339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.
Título II
De los Diversos Estados de Excepción y sus Disposiciones Comunes
Capítulo 1
Del estado de alarma
Artículo 8°
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades
que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte
del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u
otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Artículo 9°
El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su
vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta
por treinta días más a la fecha de su promulgación.
Capítulo II
Del estado de emergencia económica
Artículo 10°
El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten
circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación.
Artículo 11°
El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las
medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 12°
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado
de emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración
será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Capítulo III
Del estado de conmoción interior
Artículo 13°
Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o
ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior,
todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes
perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente
peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad
pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el
funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido.
Capítulo IV
Del estado de conmoción exterior
Artículo 14°
Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las medidas que se
estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos
nacionales y la sobrevivencia de la República. El estado de conmoción exterior
no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior
todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad
del territorio o la soberanía.
Capítulo V
De las disposiciones comunes
Artículo 15°
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes
facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas
circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los
artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando
resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente
los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Artículo 16°
Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar
su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes
y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente
constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.
Artículo 17°
Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes
para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios
extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente
indemnización de ser el caso.
Artículo 18°
El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el
artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la respectivas
leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades
podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará a
superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando
se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo
con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en las leyes.
Artículo 19°
Decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios
o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias
para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los
servicios y de los centros de producción.
Artículo 20°
Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al
Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier
otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con
fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
presente Ley.
Artículo 21°
El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las
leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho
decreto.
Artículo 22°
El decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley,
entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos
los medios de comunicación social, si fuere posible.
Título III
De la Movilización y las Requisiciones
Capítulo I De la movilización
Artículo 23°
Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República en su condición
de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la
movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La
movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la ley
respectiva.
Capítulo II
De las requisiciones
Artículo 24°
Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de
requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser
utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será
indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad
competente designada, dada por escrito, determinando la clase, cantidad de la
prestación y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 25°
Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus
legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la
indemnización debida por el uso o goce de los mismos.
En los casos que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de
bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes,
calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la
requisición.
Título IV
Del Control al Decreto
Capítulo I
Del control por la Asamblea Nacional
Artículo 26°
El decreto que declare el estado de excepción será remitido por el Presidente de
la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos
siguientes a aquel en que haya sido dictado, para su consideración y
aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la Asamblea
Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de
excepción o aumento del número de garantías restringidas.
Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido
en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará
de oficio.
Artículo 27°
El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o
aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que sé
realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de
haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare
dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste sé
entenderá aprobado.
Artículo 28°
Si el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o aumente el
número de garantías restringidas, se dicta durante el receso de la Asamblea
Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión Delegada, en el
mismo término fijado en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 29°
La Comisión Delegada sólo podrá considerar la aprobación del decreto que
declare el estado de excepción, su prórroga, o aumento del número de garantías
restringidas, si le resulta imposible, por las circunstancias del caso, convocar una
sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, dentro de la s cuarenta y ocho
horas a que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley o si a la misma no
concurriere la mayoría absoluta de los diputados.
Artículo 30°
El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará en vigencia
inmediatamente, por lo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo, por todos
los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si
fuere posible.
Capítulo II
Del control por el Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 31°
El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del
número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República
dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta
se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de
la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el
cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según
el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo
en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
pronunciará de oficio.
Artículo 32°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de
diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del
Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del
vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior,
siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el
presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo
pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare
el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando
extinguida la instancia.
Artículo 34°
Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en
el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y
elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su
prórroga o aumente el número de garantías restringidas.
Artículo 35°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitirá los alegatos y
elementos de prueba que resulten pertinentes y desechará aquellos que no lo
sean, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso establecido en
el artículo anterior. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.
Artículo 36°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de los
tres días continuos siguientes a aquel en que se haya pronunciado sobre la
admisibilidad de los alegatos y las pruebas presentadas por los interesados.
Artículo 37°
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad total
o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda su prórroga o
aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con los
principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados
internacionales sobre derechos humanos y la presente Ley.
Artículo 38°
La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos,
debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer
inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de
todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de
excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales
restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el
restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las
acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 39°
En el procedimiento previsto en este Título, todos los días y horas serán hábiles.
Articulo 40°
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de
Amparo Constitucional, están facultados para controlar la justificación y
proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 41°
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente
Ley.
Artículo 42°
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de agosto de dos mil uno. Año
191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.

















Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37594 del 18-12-2002
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
Título I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en
materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos,
principios y fines constitucionales.
Seguridad de la Nación
Artículo 2°
La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la
condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y
garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población,
las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la
sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático,
participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y
a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.
Defensa integral
Artículo 3°
Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos,
medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad,
que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de
las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la
libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo
integral de la Nación.
Desarrollo integral
Artículo 4°
El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución de planes,
programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que
acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el
ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las
necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
Artículo 5°
El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa
integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán
dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales
plasmados en la Constitución y las leyes.
Alcance de la seguridad y defensa integral
Artículo 6°
El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en
la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y
convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y
ratificados por la República, y en aquellos espacios donde estén localizados
nuestros intereses vitales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7°
Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento para las
personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público o
privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas
naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio
geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.
Título II
De la Seguridad y Defensa Integral de la Nación
Capítulo I
De la Seguridad de la Nación
Pluralidad política y participación ciudadana
Artículo 8°
El Estado debe fortalecer, a través de sus órganos gubernamentales, la
institucionalidad democrática sobre la base de la pluralidad política y la libre
participación ciudadana en los asuntos públicos, por medio de los mecanismos
establecidos en la Constitución y las leyes, apoyándose en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición
de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en el principio
de corresponsabilidad que rige la seguridad de la Nación.
La familia
Artículo 9°
La familia será protegida como unidad insustituible en el desarrollo y formación
integral del individuo, a través de políticas que garanticen el derecho a la vida y
los servicios básicos, vivienda, salud, asistencia y previsión social, trabajo,
educación, cultura, deporte, ciencia y tecnología, seguridad ciudadana y
alimentaria, en armonía con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y
preservar la calidad de vida de venezolanos y venezolanas.
Patrimonio cultural
Artículo 10°
El patrimonio cultural, material e inmaterial, será desarrollado y protegido
mediante un sistema educativo y de difusión del mismo, entendido éste como
manifestación de la actividad humana que por sus valores sirven de testimonio y
fuente de conocimiento, esencial para la preservación de la cultura, tradición e
identidad nacional.
Pueblos indígenas
Artículo 11°
Los pueblos indígenas como parte integrante del pueblo venezolano, único,
soberano e indivisible, participarán activamente en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de seguridad, defensa y desarrollo integral
de la Nación.
La diversidad biológica,
los recursos genéticos y otros recursos naturales
Artículo 12°
La diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y las demás áreas de importancia
ecológica serán conservadas, resguardadas y protegidas como patrimonio vital
de la Nación, garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute de una
vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Genoma humano
Artículo 13°
El Estado se reserva el derecho de supervisión y control a toda actividad
científica destinada a realizar investigaciones con el material genético de los
seres humanos, las cuales deberán realizarse dentro de los límites establecidos
en la Constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos
internacionales vigentes y no viciados de nulidad suscritos por la República.
Riesgos tecnológicos y científicos
Artículo 14°
El conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr
el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El
Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas
que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la Nación.
Capítulo II
De la Defensa Integral de la Nación
Dimensión de la defensa integral de la Nación
Artículo 15°
La Defensa Integral de la Nación abarca el territorio y demás espacios
geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas, y los
extranjeros que se encuentren en él. Igualmente, contempla a los venezolanos y
venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República.
Competencia de los poderes públicos
Artículo 16°
En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental
garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la
actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal,
cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en
forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.
Calidad de vida
Artículo 17°
La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es objetivo fundamental para
el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la inicia tiva privada fomentará
a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable,
productivo y sostenible, a fin de garantizar la participación de la sociedad y así
otorgar el mayor bienestar a la población.
Orden interno
Artículo 18°
El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el
estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios
consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones
que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y
garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.
Política exterior
Artículo 19°
La política exterior del Estado venezolano es un elemento esencial y
concordante con los planes de la República; su proyección ante la comunidad
internacional está basada fundamentalmente en la autodeterminación, la
solidaridad y cooperación entre los pueblos, promocionando y favoreciendo la
integración en sintonía con el desarrollo integral de la Nación.
Fuerza Armada Nacional
Artículo 20°
La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales
para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su
defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus
respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la
independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y
demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el
mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la
Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo de la tecnología e industria militar
Artículo 21°
El Estado promueve la iniciativa pública y privada en el desarrollo de la
tecnología e industria militar, sin más limitaciones que las previstas en la
Constitución y las leyes, con el objeto de fortalecer el poder nacional; a tales
efectos, podrá establecer alianzas estratégicas con otros Estados y con
empresas nacionales e internacionales.
Material de guerra y otras armas
Artículo 22°
El material de guerra y otras armas, municiones, explosivos y afines, serán
reglamentadas y controladas por el Ejecutivo Nacional a través de la Fuerza
Armada Nacional, de acuerdo con la ley respectiva y sus reglamentos.
Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 23°
De acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional
organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y
una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres,
las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen,
deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del
orden interno.
Sistema de Protección Civil
Artículo 24°
El Sistema de Protección Civil se entenderá como una gestión social de riesgo
en la cual actúan los distintos órganos del Poder Público a nivel nacional, estadal
y municipal, con la participación de la sociedad, y se extiende desde la
planificación del Estado hasta procesos específicos, con miras a la reducción de
la vulnerabilidad ante los eventos de orden natural, técnico y social.
Gestión social de riesgo
Artículo 25°
La gestión social de riesgo comprende los objetivos, programas y acciones que
dentro del proceso de planificación y desarrollo de la Nación, están orientadas a
garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, promoviendo el
desenvolvimiento de los aspectos de prevención, preparación, mitigación,
respuesta y recuperación ante eventos de orden natural, técnico y social que
puedan afectar a la población, sus bienes y entorno, a nivel nacional, estadal y
municipal.
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 26°
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se entenderá como el
procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y documentos que se
produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos nacional e
internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de vital importancia
a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como
externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley respectiva regulará lo
atinente a su organización y funcionamiento.
Clasificación de actividades, información y documentos
Artículo 27°
Las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y
ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa
de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido, en
clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley respectiva, y
los no clasificados serán de libre acceso.
Capítulo III
De la Movilización y la Requisición
Movilización
Artículo 28°
La movilización, a los fines de esta Ley, es el conjunto de previsiones y acciones
preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y
convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto
públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la
transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria.
Origen legal de la movilización
Artículo 29°
Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta de la República
podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de los ámbitos que
establece la Constitución y las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio.
La movilización de la Fuerza Armada Nacional se regirá por las disposiciones
que sobre ella establezca la ley, sin que sea necesario decretar el estado de
excepción.
El reglamento respectivo dispondrá las medid as necesarias para la preparación,
movilización, aplicación eficiente del poder nacional y desmovilización.
Autoridad encargada de la movilización
Artículo 30°
El Presidente o Presidenta de la República es la máxima autoridad políticoadministrativa
que dirige la movilización, y será asistido en esta actividad por el
Consejo de Defensa de la Nación, los Ministerios y demás organismos
involucrados.
Planes de movilización
Artículo 31°
Los Ministerios y otros organismos especializados, son los encargados de la
elaboración y ejecución de los planes de movilización, de acuerdo con sus
competencias y a las directrices emanadas del Presidente o Presidenta de la
República.
Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran inherentes a la
seguridad y defensa de la Nación. El Presidente o Presidenta de la República
adoptará las medidas que crea conducentes para adecuar el presupuesto de
gastos a las circunstancias de excepción, de conformidad con las leyes.
De los servicios públicos e industrias básicas del Estado
Artículo 32°
El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer el empleo de la
Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los
servicios públicos o de las empresas básicas del Estado para la vida económicosocial
de la República.
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede
sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de
excepción.
Requisiciones
Artículo 33°
Decretada la movilización, el Presidente o Presidenta de la República podrá
ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
Título III
Consejo de Defensa de la Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Misión
Artículo 34°
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la
planificación y asesoramiento del Poder Público nacional, estadal y municipal, en
los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la
República, debiendo para ello, formular, recomendar y evaluar políticas y
estrategias, así como otros asuntos relacionados con la materia que le sean
sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República.
Integrantes
Artículo 35°
El Consejo de Defensa de la Nación contará con miembros permanentes y
miembros no permanentes.
Son miembros permanentes el Presidente o Presidenta de la República, quien
ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano, y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores, la planificación y el ambiente.
Los miembros no permanentes son de libre nombramiento y remoción por parte
del Presidente o Presidenta del Consejo, y su participación se considerará
pertinente, cada vez que la problemática a consultar lo amerite. Los miembros
no permanentes sólo tendrán derecho a voz y cumplirán las funciones que se les
asignen en su nombramiento, mientras se encuentren en el ejercicio de sus
actividades dentro del Consejo de Defensa de la Nación.
Secretaría General
Artículo 36°
El Consejo de Defensa de la Nación contará con una Secretaría General,
organismo que cumplirá funciones permanentes como órgano de apoyo
administrativo, técnico y de investigación.
Convocatoria
Artículo 37°
El Consejo de Defensa de la Nación se reunirá de manera ordinaria por lo
menos dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias
lo justifiquen.
La convocatoria estará a cargo del Presidente o Presidenta, la cual podrá
realizar a través de la Secretaría General. El Reglamento establecerá todo lo
referente a la convocatoria y el procedimiento a seguir en las reuniones
respectivas.
Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 38°
El Consejo de Defensa de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Poder Público en la elaboración de los planes de seguridad,
desarrollo y defensa integral, en los diversos ámbitos de la vida nacional.
2. Formular la política de seguridad, en armonía con los intereses y objetivos
de la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
3. Elaborar el concepto estratégico de la Nación, teniendo como base
vinculante el contenido de los principios fundamentales consagrados en la
Constitución y las leyes de la República, con un avance progresivo que
atienda la coyuntura y en sintonía con los intereses nacionales.
4. Actualizar cuando se requiera el concepto estratégico de la Nación y
sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y ejecución de los
planes que de él se deriven.
5. Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, los
cuales estarán integrados por representantes de los distintos organismos
involucrados en la problemática objeto de análisis y por otros expertos que
se consideren necesarios. Las funciones de estos Comités serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
6. Fomentar la participación activa y permanente del Poder Público y de la
sociedad, en los asuntos relacionados con la seguridad de la Nación.
7. Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado
los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad de la
Nación, así como su necesario apoyo.
8. Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y demás
organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones afines,
remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la
seguridad de la Nación.
9. Proponer al Presidente o Presidenta de la República intervenir aquellos
órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de sus niveles y espacios
cuando las circunstancias lo ameriten.
10. Aprobar directivas para colaborar con la movilización y desmovilización
total o parcial, en los diversos ámbitos.
11. Asegurar que los integrantes del Sistema de Protección Civil en sus
diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano respectivo, los
recursos públicos y privados necesarios, a fin de prevenir, mitigar, dar
respuestas y recuperar los daños ocasionados por eventos de origen
natural, técnico y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de las
estructuras políticas, técnicas, sociales y económicas del Estado.
12. Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios especializados en
seguridad y defensa, del sector público y privado.
13. Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
14. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos
terceras partes de sus miembros permanentes.
Capítulo II
De los Miembros Permanentes Del Consejo de Defensa de la Nación
Atribuciones
Artículo 39°
Los miembros permanentes del Consejo de Defensa de la Nación tienen las
siguientes atribuciones:
1. Acudir a la convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo.
2. Solicitar ante el Presidente o Presidenta del Consejo la convocatoria del
mismo.
3. Derecho a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Defensa de la
Nación.
4. Aportar toda la información y las recomendaciones necesarias para apoyar
el proceso de decisiones.
5. Formar parte de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y de
Emergencia, o designar sus representantes, cuando sean requeridos.
6. Evaluar y analizar las propuestas presentadas por el Presidente o
Presidenta del Consejo y emitir recomendaciones.
7. Proponer políticas de seguridad y defensa, así como las medidas para
realizar los planes propuestos.
8. Las demás que señalen la Constitución, leyes de la República y el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
Del Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 40°
El Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
2. Convocar al Consejo de Defensa de la Nación por propia iniciativa o
respondiendo a la solicitud de uno o más miembros permanentes del
Consejo.
3. Nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General del Consejo.
4. Dirigir y coordinar las sesiones de trabajo del Consejo.
5. Solicitar opinión sobre las políticas, estrategias y demás asuntos que
orienten la acción de gobierno en materia de seguridad y defensa integral.
6. Solicitar de las autoridades nacionales, estadales, distritales y municipales
la colaboración necesaria para atender los requerimientos del Consejo de
Defensa de la Nación, a fin de cumplir con la misión encomendada.
7. Presentar ante el Consejo de Ministros, para su conocimiento y
deliberación, los asuntos discutidos en el seno del Consejo de Defensa de
la Nación y que se corresponden con sus atribuciones como Presidente o
Presidenta de la República.
8. Las demás que le sean asignadas por el Consejo de Defensa de la Nación,
a los fines de facilitar su desempeño como Presidente o Presidenta del
referido Consejo.
Capítulo IV
De la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación
Secretario o Secretaria
Artículo 41°
La Secretaría General estará a cargo de un Secretario o Secretaria quien será
de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del
Consejo de Defensa de la Nación. Los requisitos del cargo serán establecidos en
el Reglamento de esta Ley.
De las atribuciones del Secretario o Secretaria General
Artículo 42°
El Secretario o Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación tiene las
siguientes funciones:
1. Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Defensa
de la Nación.
2. Levantar las actas de las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.
3. Mantener informado al Presidente y demás miembros del Consejo de las
actividades técnicas, administrativas y de investigación que se realicen en
la Secretaría.
4. Asistir al Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación en
la dirección y coordinación de las reuniones o sesiones de trabajo de dicho
Consejo.
5. Apoyar, con el personal profesional especializado y técnico bajo su
dirección y supervisión, el trabajo del Consejo de Defensa de la Nación y
de los diferentes Comités que se constituyan.
6. Realizar seguimiento a las decisiones que se tomen en el Consejo y en los
diferentes Comités que se constituyan.
7. Supervisar el funcionamiento de los sistemas automatizados para el
manejo de la información requerida por el Consejo de Defensa de la
Nación.
8. Velar por el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes que realice el
Consejo de Defensa de la Nación a las personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, de la información y documentación relacionada
con la seguridad y defensa integral de la Nación necesaria para el
cumplimiento de la misión del Consejo.
9. Dictar su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo de Defensa
de la Nación y preparar los manuales que sean requeridos para su
funcionamiento.
10. Las demás que por su naturaleza le correspondan.
Organización
Artículo 43°
La Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación estará integrada por
los Comités Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica, el Centro de
Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa que apoye su
funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su
respectivo Reglamento Interno.
Comités Coordinadores
Artículo 44°
Los Comités Coordinadores son los encargados de analizar la información para
elaborar los planes, estudios e investigaciones que requieran los Comités de
Trabajo, Interinstitucionales y de Emergencia, y están conformados por personal
profesional civil y/o militar.
Centro de Evaluación Estratégica
Artículo 45°
El Centro de Evaluación Estratégica es el encargado de realizar el seguimiento y
evaluación continua de la situación para producir oportunamente las alertas
necesarias; teniendo bajo su responsabilidad la operación de la Sala de
Situación del Presidente o Presidenta de la República.
Centro de Políticas y Estrategias
Artículo 46°
El Centro de Políticas y Estrategias es el encargado de proponer al Consejo de
Defensa de la Nación a través de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y
Comités de Emergencia, políticas y estrategias para la solución de los problemas
relacionados con la seguridad y defensa integral.
Título IV
De las Zonas de Seguridad
Capítulo I
Definición y Clasificación
Zonas de Seguridad
Artículo 47°
Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por
su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están
sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades
que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas
zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo
regulará todo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48°
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación,
podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio
nacional señalados a continuación:
1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.
2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos
navegables.
3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos,
acueductos y tendidos eléctricos principales.
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las
industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas,
estratégicas y los servicios esenciales.
6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y
acuáticas de primer orden.
7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la
seguridad y defensa de la Nación.
Zona de Seguridad Fronteriza
Artículo 49°
A los efectos de esta Ley, se entiende por Zona de Seguridad Fronteriza, un
área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como
una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite políticoterritorial
de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo
integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y
actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios
geográficos, pudieran representar potenciales amenazas que afecten la
integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación.
Declaración de utilidad pública
Artículo 50°
El Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación, por
vía reglamentaria podrá declarar de utilidad pública, a los fines de la presente
Ley, los espacios geográficos que comprenden las Zonas de Seguridad, fijando
la extensión de los mismos, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas
cuando las circunstancias lo requieran y ejercer su control, regulando la
presencia y actividad de personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas
en dichas áreas.
De la restitución
Artículo 51°
Los corredores viales terrestres, aéreos o acuáticos que dan acceso a las
instalaciones que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán ser
obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los responsables serán
sancionados de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos que
rigen la materia, estando obligadas las autoridades competentes a restituir de
inmediato el libre acceso.
Del régimen especial de las Zonas de Seguridad
Artículo 52°
Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad determinarán el
procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y
actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente.
Titulo V
De las Sanciones y Penas
Aplicación de sanciones
Artículo 53°
Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio
nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado
en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su
incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales,
administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento
legal vigente.
Obligación de suministrar datos o información
Artículo 54°
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como los
funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e
informaciones a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que las
dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso
de los particulares; y de cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios
públicos.
Reserva de divulgación o suministro de datos o información
Artículo 55°
Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de
los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o
suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado,
comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión
de cinco (5) a diez (10) años.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad
Artículo 56°
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades
dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la
organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servic ios
públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país,
será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Título VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Actualización de datos y registros
Artículo 57°
Las autoridades nacionales, estadales y municipales o aquellas que tengan
dentro de sus funciones el registro y control de las personas, bienes y
actividades que se encuentran dentro de las zonas de seguridad establecidas en
esta Ley, tendrán la obligación de actualizar y suministrar dichos datos e
informaciones en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de la presente Ley, a los fines de su remisión al Ejecutivo Nacional.
El Consejo de Defensa de la Nación está obligado a la creación de un registro
nacional de las zonas de seguridad, a los fines de servir de resguardo de los
datos e informaciones que permitan el seguimiento, control y supervisión de las
personas, bienes y actividades que se encuentren en las mismas, por parte del
Estado a través de sus órganos competentes.
Vigencia de normativas
Artículo 58°
Las leyes y reglamentos que regulan los procedimientos para la declaratoria de
las zonas de seguridad y el control de los bienes, personas y actividades que ahí
se encuentran, se mantendrán vigentes siempre que no colidan con la presente
Ley, hasta la promulgación del reglamento respectivo.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Reglamentación de la ley
Artículo 59°
El Ejecutivo Nacional deberá dictar los reglamentos que determina la presente
Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
De las sanciones penales
Artículo 60°
El régimen sancionatorio previsto en la presente Ley continuará en vigencia
hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal
o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.
Derogatoria
Artículo 61°
Queda derogada la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.899, Extraordinario, de fecha
26 de agosto de 1976; así mismo, quedan derogadas todas las normas que en
cuanto a la Seguridad de la Nación colindan con la presente Ley.
Entrada en vigencia
Artículo 62°
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil
dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.